Mientras no se resuelvan las peticiones de decisión prejudicial elevadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona ante el TJUE, podemos tener la certeza –en virtud del Acuerdo de la Junta de Jueces de lo Mercantil de Barcelona adoptado en la sesión de 21 de noviembre de 2014-  de que toda demanda interpuesta ante los Juzgados de lo Mercantil de esta Ciudad en defensa de los intereses o derechos individuales de un consumidor, en la que se inste la declaración de nulidad de la denominada <<cláusula suelo>> incluida en un contrato de préstamo hipotecario, junto con la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en exceso por la Entidad financiera, dará lugar a la suspensión del plazo para resolver por el Tribunal, una vez alegada la <<litispendencia>> o la <<prejudicialidad civil>> por la entidad bancaria en su escrito de contestación a la demanda, y ello respecto del Procedimiento nº 471/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, instado por ADICAE, en el que se  acumulan en la misma acción colectiva las peticiones de nulidad y cesación de idéntica o análoga estipulación contractual y de condena a la restitución de los intereses cobrados de más por la misma entidad bancaria.

Es por todos conocido, ya que así lo explicita el mencionado Acuerdo, que la posición adoptada por la Junta de Jueces de lo Mercantil de la ciudad condal ha venido propiciada por la disparidad de pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales que resuelven esta misma cuestión; y, sobretodo, por la conveniencia –a criterio de la Junta- de no de verse obligados a aplicar la doctrina que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) ha dejado sentada en dos resoluciones controvertidas dictadas en el mes de octubre del año pasado, en relación a dos supuestos en los que se alega <<litispendencia>> y <<prejudicialidad civil>> por la entidad financiera, por entender que ello causaría un agravio comparativo entre los ciudadanos.

En efecto, y por lo que aquí nos interesa, en la segunda de dichas resoluciones dictadas en el tiempo –el Auto núm.112/2014, de 9 de octubre- se resuelve el recurso de apelación interpuesto ante la suspensión de las actuaciones estimada por el Juzgado Mercantil, alegando la parte recurrente (el consumidor particular) que no concurren los requisitos (ex. art.43 LEC) que permitan tal efecto, amén de que ambas acciones (la colectiva y la individual) pueden ser concurrentes. La Sala desestima el recurso y entiende que, por razones de orden público procesal, puede apreciar de oficio la cuestión objeto del recurso, lo que le autoriza “a ir más allá de lo que términos del recurso permiten para modificar el contenido del pronunciamiento recurrido y establecerlo en términos más onerosos incluso para la parte recurrente, dado que lo procedente no es solo la suspensión del proceso sino su archivo, consecuencia de la apreciación de la concurrencia de litispendencia”.

Estamos, pues, ante una cuestión compleja, bajo la cual subyacen las dudas interpretativas respecto de la coordinación entre las acciones colectivas y las reclamaciones individuales de los consumidores; o, más concretamente, a nuestro entender, la extensión de los efectos subjetivos de la cosa juzgada ex art.222.3 LEC. Esto es, qué efectos debe tener la Sentencia dictada en procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios sobre aquellos consumidores que han incoado un proceso individual con posterioridad a la acción colectiva y que, por las razones que sean, no se hayan adherido a la acción colectiva ex art.15 LEC.

Con todo, nos encontramos ante cuestiones de índole práctica que tienen su razón de ser en la regulación dispersa que tienen las acciones colectivas en la LEC y que son de acuciante interés por parte de la doctrina especializada, como lo pone de manifiesto el reciente artículo publicado en la Revista Jurídica de Catalunya obra de los profesores CACHÓN CADENAS y REYNAL QUEROL, al cual no podemos más que remitirnos.