Los conceptos que integran las expresiones “exoneración de deudas” y “segunda oportunidad” no son modernas, ni actuales. Sin embargo España no es tradicionalmente un país caracterizado por dar una solución adecuada a los casos de ruina empresarial, muy al contrario de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, donde a cualquier empresario se le permite fracasar e intentarlo de nuevo. La historia está llena de ejemplos de emprendedores que antes fracasaron, y no cualesquiera empresarios, ¿les suenan estos?: Henry Ford, Steve Jobs, Walt Disney, Anita Roddick… Si estas personas hubiesen sido Españolas y sometidas a nuestra legislación concursal, sus respectivos imperios empresariales no existirían hoy.

Desde la aprobación de la ley concursal y sucesivas reformas, nuestros gobernantes han tratado de dar solución a este problema. Y en este contexto, hace pocas semanas se cumplía un año desde que el gobierno sometía al parlamento la aprobación de la llamada Ley de segunda oportunidad, que pretende dar una respuesta y una vía de salida para aquellos pequeños empresarios que, víctimas de la crisis, han asumido más deudas de las que nunca jamás podrán pagar. En realidad, la referida ley no dejaba de ser otra cosa que una nueva reforma de la Ley Concursal, posiblemente la ley más reformada a lo largo de los últimos años.

 

¿A quiénes va dirigida?

La ley tenía por objetivo ayudar, dar una salida a personas físicas, ya sean autónomos o pequeños empresarios, ya sean personas sobre-endeudadas, a las que la aplicación de la Ley Concursal suponía más un perjuicio que un beneficio. Se trata de particulares, autónomos o pequeños empresarios, con deudas no superiores a 5 millones de euros, y que en definitiva, están condenados de por vida a las deudas y a no remontar nunca.

La ley pretende dar a estas personas, cuyo proyecto empresarial había fracasado, la posibilidad de empezar de cero. Son muchos los procedimientos de este tipo que se están tramitando en este despacho profesional durante los últimos meses y la tipología de cliente es bastante uniforme:

De una parte, encontramos a particulares que por la crisis, se quedaron sin trabajo o vieron disminuidos sus ingresos, por lo que no podían afrontar la hipoteca. Víctimas de la situación, trataron de salvar la situación con préstamos, tarjetas de crédito etc, y posteriormente con refinanciaciones de la deuda, empeorando cada vez más su situación económica y financiera, hasta que no han podido afrontar la situación.

De otra parte, nos encontramos con empresarios que avalaron personalmente las deudas de su empresa o bien se les derivó la responsabilidad al ser administradores de las mismas; pequeños autónomos que tuvieron que cerrar las puertas de su negocio agobiados por los impagados y consecuentemente, por las deudas; personas que aun sin ser empresarios, asumieron más cargas que las que su economía familiar les permitía….

En todos estos casos, tratamos de llegar a la aplicación de lo previsto en el artículo 178 bis de la Ley Concursal (beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho), que cumpliéndose con todos los requisitos legales, permite al deudor quedar exonerado del pago de todos sus créditos (salvo las excepciones que luego se dirán), teniendo así la posibilidad de iniciar su vida empresarial de nuevo, una vez tomada buena nota de los fallos cometidos en el pasado.

 

¿Cómo es el procedimiento? ¿Cuál es su duración?

Como decíamos, el procedimiento tiene su base también en la Ley Concursal, si bien es cierto que, dada la idiosincrasia del deudor, la ley ha tratado de simplificar en lo posible su tramitación.

Así, la primera y más sustancial diferencia es la simplificación de la fase común, que en este caso, tiene una tramitación notarial. A través de este trámite notarial es nombrado un mediador concursal, cuyo objeto es dirigirse a los acreedores del deudor e intentar lograr un acuerdo de pagos de carácter extrajudicial.

Como era de esperar, en la práctica nos estamos encontrando con el fracaso absoluto de esta vía, ya sea porque los acreedores ni tan siquiera se personan en la Junta, ya sea porque el propio deudor no dispone de recursos suficientes como para ofrecer un acuerdo de pagos suficientemente atractivo.

Lo habitual es que este procedimiento finalice con un acta en la que viene a certificarse la imposibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio para las partes.

A partir de ahí, el único paso posible viene siendo lo que conocemos como demanda de concurso consecutivo y la directa apertura de la pieza de liquidación. Es la fase más importante, donde se vende la totalidad del patrimonio del deudor, pagando con aquello que se obtiene, y hasta donde llegue, los créditos; primero los privilegiados y si quedase algo, los ordinarios. En esta fase se establece también un calendario aplazado de pagos, de no más de 5 años, y es al final de esos 5 años cuando se produce el efecto más importante: la condonación de aquellos créditos que no han sido satisfechos.

Es decir, el deudor ha de cumplir un plan de pagos durante 5 años, que se calculará en función de generar recursos del deudor, para acabar con una condonación total de su deuda, y con ello, la posibilidad de comenzar de cero con su actividad económica.

 

¿Cualquiera puede obtener la exoneración general de pagos?

Evidentemente, no siempre es posible obtener la deseada condonación de todos sus créditos. Existen una serie de barreras, unas de orden conceptual y otras de índole subjetiva, si bien es cierto que existen maneras de solucionar estos pequeños obstáculos.

Entre las primeras nos encontramos con una serie de créditos a los que, no afectaría esta exoneración general de créditos. Se trata de créditos privilegiados: deudas con la administración pública (hacienda y seguridad social) y créditos hipotecarios. En principio, este tipo de créditos no se verán afectados por la condonación general de deudas, lo cual, desnaturaliza y dificulta este procedimiento, hecho que nos ha visto obligados a adoptar soluciones imaginativas en beneficio de nuestro cliente.

El segundo grupo de requisitos es de carácter algo más formal. Debe tratarse de deudores de buena fe, lo cual implica: i) que el concurso no sea declarado culpable o no exista dolo o culpa grave del deudor; ii) Que  no haya sido condenado por delitos contra el patrimonio; iii) Que se haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos; iv) Que se haya satisfecho créditos privilegiados o bien, alternativamente:

–          Acepte someterse al plan de pagos

–          Cumpla con las obligaciones de colaboración

–          No haber obtenido el beneficio durante los últimos 10 años

–          No rechazar en los últimos 4 años una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

 

¿Cuál es el balance de los procedimientos tramitados en nuestro despacho?

No hay duda de que se trataba de una ley necesaria, para impedir que los efectos de la crisis se perpetúen en el tiempo. De este modo, han sido muchos los procedimientos tramitados durante los últimos meses, ayudando así  a pequeños empresarios y ahorradores a comenzar de nuevo. En líneas generales, consideramos útil y beneficiosa la ley, a pesar de sus carencias, puesto que como es obvio, el legislador podría haber hecho muchísimo mejor las cosas.

Nuestro principal reto ha sido tratar de que se beneficien de la ley todos nuestros clientes con problemas económicos graves, incluidos aquellos cuyos créditos (hacienda, tesorería, hipotecario), nos llevarían a pensar que tenían difícil solución. Por el momento, hemos conseguido hacer alguna brecha importante en la barrera legal establecida por la ley, y continuaremos luchando por que el derecho a una verdadera segunda oportunidad de las personas, que al final no son sino víctimas del actual sistema.